El Comité de Disciplina desestima las alegaciones del Barça por la roja a Raphinha

El club alegó que la acción del futbolista culé "viene precedida de una clara provocación por parte del jugador del equipo rival, que golpea instantes antes al jugador expulsado"

El Barça pedía solo un partido de sanción para Raphinha

Getafe - FC Barcelona | La expulsión de Raphinha

SPORT.es

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El Comité de Disciplina de la RFEF ha comunicado este miércoles los dos partidos de suspensión a Xavi Hernández y Raphinha tras sendas expulsiones en el Coliseum Alfonso Pérez ante el Getafe en la jornada 1 de LaLiga EA Sports.

En el documento oficial, el mismo organismo ha explicado los motivos de la desestimación de las alegaciones del FC Barcelona a la expulsión del futbolista culé, y confirma la suspensión de dos patidos de"conformidad con el articulo 130.2 del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Futbol".

El escrito del FC Barcelona para recurrir esa tarjeta afirmaba que "la descripción de la jugada no se corresponde con la realidad, y se deriva de un error material manifiesto en la percepción de los hechos que ha de tomarse en consideración a los efectos de imponerse una posible sanción al jugador". Aunque el club reconocía que "el jugador golpea a su rival", considera "que viene precedida de una clara provocación por parte del jugador del equipo rival, que golpea instantes antes al jugador expulsado".

Además, a esta alegación se suma otra en la que pone especial énfasis el club alegante, cual es la haber considerado el árbitro que la acción se produce "cuando el balón esta en juego pero no en disputa entre ambos", cuando la realidad es que el forcejeo precisamente se produce en la lucha por hacerse con el balón.

Por esos motivos, el Barça solicitaba una "sanción mínima prevista en el artículo 121.1 del CD de la RFEF, esto es, la sanción de (1) partido se suspensión".

Pese a todo, el organismo ha desestimado todas estas alegaciones: "A la vista de la documentación obrante y de las pruebas videográficas traídas al procedimiento, no cabe atender la pretensión deducida por la representación del FC Barcelona".

Este es el comunicado íntegro de los acuerdos del Comité de Disciplina recaídos el 16 de agosto de 2023 referentes al Campeonato Nacional de Primera División:

(...)

F.C. Barcelona

Vistos el escrito de alegaciones y las pruebas videográficas aportados por la representación del FC BARCELONA FC referidos a la expulsión de que fue objeto su jugador D.RAPHAEL DIAS BELLOLI en el minuto 42 del referido partido, el Comité de Disciplina considera lo siguiente :

Primero.- El Club compareciente formula escrito de alegaciones a la decisión arbitral adoptada en el minuto 42 C... el jugador (11) Raphael Dias Belloli fue expulsado por el siguiente motivo: Golpear a un adversario con el brazo con uso de fuerza excesiva cuando el balón estaba en juego pero en disputa entre ambos" al considerar que "..la descripción de la jugada no se corresponde con la realidad , y se deriva de un error material manifiesto en la percepción de los hechos que ha de tomarse en consideración a los efectos de imponerse una posible sanción al jugador" , motivo por cual solicita se "acuerde imponer al Jugador la sanción mínima prevista en el artículo 121.1 del CD de la RFEF, esto es, la sanción de (1) partido se suspensión".

La pretensión del elegante para prosperar habría de encontrar cobertura en las previsiones normativas recogidas en los artículos 27.3 y 137.2 del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Futbol , que expresamente invoca, y 33 .2 del Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Deportiva, a la espera de su modificación, en cumplimiento del mandato de desarrollo reglamentario establecido en la Disposición transitoria tercera de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, cuyo artículo 97.2 establece que las actas reglamentarias gozan de presunción de veracidad.

Esto es, la concurrencia de error material manifiesto comportaría la quiebra de la presunción de certeza de la decisión arbitral sobre hechos relacionados con el juego y por tanto la procedencia de que como solicita la representación del club compareciente se efectué una calificación jurídico-disciplinaria determinada y se imponga la correspondiente sanción mínima.

Pues bien, centrado el debate en este extremo procede indicar que sobre el alcance de dicha previsión normativa existe una larga serie de resoluciones de los distintos órganos con competencia sancionadora en el ámbito del deporte en general y, en especial, en el fútbol.

Por cuanto hace a la cobertura normativa, debe hacerse referencia a los preceptos que se refieren al acta arbitral y a las obligaciones que, en relación con la misma, le cumple atender a arbitro del encuentro .

Así los artículos 240 y ss. del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), establecen que el árbitro deberá hacer constar en ella , entre otros, los siguientes extremos:"e) Amonestaciones o expulsiones que hubiera decretado, exponiendo claramente las causas, pero sin calificar los hechos que las motivaron , y expresando el nombre del/ de la infractor/a, su número de dorsal y el minuto de juego en que el hecho se produjo.".

Sobre el valor probatorio de estas actas, "documento necesario para el examen, calificación y sanción, en su caso, de los hechos e incidentes habidos con ocasión de un partido" (art. 240 RGRFEF),el artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF establece que las mismas "constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y norma deportivas" (párrafo 1"). Y añade que "en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto" (párrafo 3).

Este ha de ser el elemento fundamental de esta resolución y de la decisión que hayamos de adoptars: las actas arbitrales gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, que podrá ser, en consecuencia, desvirtuada cuando se pruebe la existencia de un error material manifiesto.

Segundo.— Por tanto, esto es pues, justamente lo que deben tener en cuenta los órganos disciplinarios deportivos cuando, en el ejercicio de su unción de supervisión, les sea solicitada, como es el caso, la dopción de un acuerdo que invalide una decisión arbitral re ejada en el acta. Esta posibilidad, sin embargo, se circunscribe a supuestos muy determinados. En general, no será posible revocar una decisión arbitral invocando una discrepancia en la interpretación de las Reglas del Juego, cuya competencia corresponde precisamente al colegiado según lo establecido por el articulo 27.3 del Código Disciplinario federativo ("En la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del /de la arbitro/a sobre hechos relacionados con 1 juego son definitiva presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto.")

Únicamente, pues, si se aportase una prueba concluyente que permitiese afirmar la existencia del mencionado error material manifiesto, debido a la inexistencia del hecho que ha quedado reflejado en el acta o a la patente arbitrariedad de la decisión arbitral, quebrará la presunción de veracidad de la que gozan las actas arbitrales a tenor de lo dispuesto en los artículos 27.3 y 137.2 del mencionado Código Disciplinario.

Tercero - La doctrina de los órganos disciplinarios de esta RFEF y del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) respaldan las anteriores afirmaciones. Todos ellos han resuelto de manera clara en diferentes resoluciones la necesidad de que las pruebas aportadas demuestren de manera concluyente el error manifiesto del árbitro. Puede citarse en este sentido la Resolución del TAD de 29 de septiembre de 2017 (Expediente 302/2017), que afirmó que "cuando el referido artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF señala que las decisiones arbitrales sobre hechos relacionados con el juego son "definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto" está permitiendo que el principio de invariabilidad ("definitiva") del que goza la decisión arbitral en favor de la seguridad jurídica, en este caso, de las Reglas del Juego, pueda sin embargo mitigarse cuando concurriese un "error material manifiesto", en cuanto modalidad o subespecie del "error material", es decir que se trate, como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando se ha referido a este término en las leyes procesales (Vid. Artículos 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse".

Cuarto.- Con el objeto de atacar la veracidad de las decisiones consignadas en el acta arbitral, el recurrente debe proporcionar al árgano disciplinario pruebas adecuadas y suficientes para demostrar la existencia de "un error material manifiesto". En este sentido, es también doctrina reiterada del TAD la que declara la plena validez de la prueba videográfica como instrumento probatorio apto para desvirtuar el contenido del acta arbitral. Por su parte, corresponde al órgano disciplinario federativo, en este caso a este Comité de Disciplina, la obligación de visionar y valorar el contenido de la grabación a fin de comprobar si el mismo se corresponde o no con las alegaciones del recurrente. En definitiva, sólo la prueba de un error material manifiesto quebraría la presunción de certeza de lo consignado por el colegiado.

Quinto.- Es, pues, a partir de esos presupuestos normativos y de la aplicación que de los mismos vienen realizando el Comité de Competición, el Comité de Apelación y el Tribunal Administrativo del Deporte y, antes, el Comité Español de Disciplina Deportiva, como deben analizarse las alegaciones formuladas por el Club compareciente quien, como se ha dicho, pretende encontrar apoyo a su pretensión en la concurrencia de error material manifiesto.

Este Comité ha examinado la prueba videográfica traída al procedimiento por el club interesado y concluye que las mismas no contradicen la apreciación arbitral en los términos y con el alcance que ha quedado expresado en las líneas precedentes para integrar la salvedad que el artículo 27.3 determina como excepción a la presunción de certeza. Esto es, la descripción de los hechos que el árbitro refleja en el acta en relación con la conducta desplegada por el jugador expedientado no resulta desvirtuada por las imágenes que determinaron la decisión de expulsarle.

En efecto, en esas imágenes se comprueba claramente que el Sr. Dias Belloli golpea al jugador contrario, lo que el propio escrito de la alegante estima que concurrió ("el jugador golpea a su rival "), aunque lo considera "...que viene precedida de una clara provocación por parte del jugador del equipo rival, que golpea instantes antes al Jugador expulsado", circunstancia ésta que considera habría de ser estimada como circunstancia atenuante prevista en el articulo 10 b) del CD de la RFEF.

La exigencia para tal atenuante no se da en el presente supuesto por cuanto no concurre ni la inmediatez ni la provocación suficiente, sin prejuicio de que en punto a una valoración de conjunto un elemento como el indicado pueda valer para un atemperamiento de la sanción a imponer.

A esta alegación se suma otra en la que pone especial énfasis el club alegante, cual es la "haber considerado el árbitro que la acción se produce "cuando el balón esta en juego pero no en disputa entre ambos", cuando la realidad es que el forcejeo precisamente se produce en la lucha por hacerse con el balón".

En efecto, este elemento, como la propia representación del FC Barcelona destaca, es "absolutamente relevante en relación a las consecuencias disciplinarias que se pueden derivar de la expulsión", de ahí que atribuya un error material manifiesto a la descripción de la conducta reseñada en el acta y sostenga frente a ella una versión distinta sosteniendo que la acción se produce "estando ambos jugadores en la disputa del balón".

Esta alegación se ubica en el ámbito de una discrepancia valorativa, legitima en el ejercicio de derecho de defensa, pero inhábil para integrar el supuesto normativo que enerva la presunción de certeza (artículos 97.2.Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte;33 2 y 3 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva y 27.3 y 137.2 del Código Disciplinario de la Real Fedelación Española de Futbol).

En este sentido debe recordarse lo manifestado en diversas ocasiones por el Tribunal Administrativo del Deporte (vid, entre otras, resoluciones de 30 de mayo de 2022 -expt.39/2022 bis -y Exptd.297/2017) :"...las pruebas que tienden a demostrar una distinta versión de los hechos o una distinta apreciación de la intencionalidad o de las circunstancias, no son suficientes para que el órgano disciplinario sustituya la descripción o la apreciación del árbitro, sino que han de ser pruebas que demuestran de manera concluyente su manifiesto error, lo que significa que la prueba no ha de acreditar que es posible ❑ que pueda ser acertado otro relato u otra apreciación distinta la del árbitro, sino que ha de acreditar que el relato o apreciación del arbitro es imposible o claramente errónea."

Así las cosas, la prueba videográfica aportada para sustentar la versión del club frente a la arbitral -nos referimos justamente a la atinente a la pretendida disputa del balón- no reúne las exigencias a que se ha hecho mérito.

Llegados a este punto y no habiendo quedado desvirtuada la descripción arbitral, procede entrar a la calificación disciplinaria por este Comité de Disciplina de la conducta examinada y a la consiguiente determinación de la sanción a imponer por su comisión.

A nuestro juicio, la incardinación infractora procede realizarla en el articulo 130.2 del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Futbol, como infracción consistente en producirse de manera violenta no estando en posibilidad de disputar el balón, quedando descartada su consideración en los 102 y 103 del Código Disciplinario RFEF.

Finalmente, prevista reglamentariamente una sanción de dos a tres partidos de suspensión, se opta por el grado medio, esto es, la de dos partidos de suspensión, en aplicación del principio de proporcionalidad ( artículos 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, 97.2 y 113 de la ley 39/2022 de 30 de diciembre, del Deporte y 7 del CDRFEF).

Por cuanto antecede, a la vista de la documentación obrante y de las pruebas videográficas traídas al procedimiento, no cabe atender la pretensión deducida por la representación del FC BARCELONA.

En virtud de cuanto antecede, este Comité acuerda desestimar las alegaciones formuladas y confirmar la expulsión de que fue objeto Don RAPHAEL DIAS BELLOLI, jugador del FC BARCELONA, con la consecuencia disciplinaria correspondiente, que en este caso es, de conformidad con el articulo 130.2 del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Futbol, la de suspensión por DOS PARTIDOS.

(...)

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